No soy abogado ni experto en derecho internacional. Pero como persona interesada en asuntos políticos y medianamente informada, luego de examinar con cuidado la discusión sobre la existencia o no de un conflicto armado en Colombia he llegado a ciertas respuestas pero también me asaltan significativos interrogantes.
Ya está claro que la declaración del gobierno Santos sobre la existencia de un conflicto armado interno (CAI) en Colombia no obedecía, como se dijo en principio, a efectuar un ajuste en la ley de víctimas. Hubiera bastado con señalar que no cubría víctimas de delitos comunes, como en su momento propuso el senador Juan Lozano presidente de la U. La cosa va más allá.
Ahora resulta que, según el mismo presidente Santos, el conflicto existe “hace rato” (incluso cuando él fue Ministro de Defensa y no lo dijo); que es la mejor manera de proteger a las Fuerzas Militares “porque de otra forma las operaciones que vienen realizando no se podrán realizar”; y que de no aceptarse la figura jurídico-política tanto él, como el ex presidente Uribe y la cúpula militar podrían terminar en la cárcel. Bien distinto a lo que aseveró en un principio, en el sentido de que no lo movía ningún interés jurídico ni ideológico especial, sino que estaba preocupado por el impacto fiscal que entrañaría reparar también las víctimas de la delincuencia común. Solo falta –seguramente dentro de un tiempo prudencial- el paso siguiente: declarar que esa es la condición para facilitar una “solución política negociada al conflicto”, que, según todas las trazas es el fin último de tamaño viraje.
El país se sorprendió al ver al comandante de las Fuerzas Militares y otros altos mandos en la reunión del presidente Santos con la bancada de la U, avalando su nueva mejor tesis. Algunos lo tomaron como la prueba reina de la validez y consistencia de la misma. Para mis adentros pensé si sería posible otra actitud de los oficiales apenas unos días después de la fulminante destitución del general Gustavo Matamoros.
Antes de entrar en materia quiero señalar que hay un equívoco que ronda el debate en no pocos analistas, movidos más por su pasión que por el conocimiento del tema. Se trata de la confusión entre guerra y violencia. Basta leer la columna del gobernador de Santander, Horacio Serpa (“¿Hay conflicto armado en Colombia? ¡Díííígame!”, El Nuevo Siglo, mayo 18 de 2011) para convencerse de que la mezcolanza y pobreza conceptual que ronda en altas esferas de la dirigencia política. La primera –la guerra- es una forma de la segunda –la violencia-, pero no son idénticas. Un país puede tener un alto grado de violencia sin ser víctima de una guerra. El Salvador, Honduras o Venezuela, por ejemplo, tienen tasas de homicidios que doblan prácticamente las de Colombia y no sufren ninguna guerra o “conflicto armado”. La guerra es una forma de violencia muy particular, que está reglada por el derecho internacional. Existen dos categorías básicas: la guerra internacional (o conflicto armado internacional, según las estipulaciones de los Convenios de Ginebra) y la guerra civil (o conflicto armado no internacional, según los mismos convenios).
La primera pregunta gruesa es ésta: ¿sí hay en Colombia un CAI en los términos de los Convenios de Ginebra? La existencia del CAI no se deriva de que seamos signatarios de esos acuerdos, en manera alguna, como lo pregonan algunos despistados. Prácticamente todos los países sin excepción han acogido estos Convenios, sin que de que allí se derive la consideración de que padecen un CAI. ¿Cuáles son las condiciones para que exista un CAI? Según el Protocolo II de agosto 12 de 1977, que aclara la vigencia del Derecho Internacional Humanitario (DIH) en estos casos, se requiere que aquellos “se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.”
Si hacemos a un lado la condición de grupos armados organizados con un mando responsable y la aceptación de cumplir tal Protocolo, es decir el DIH (que así no lo cumpla la guerrilla, puede manifestar que está dispuesta a hacerlo), la que no podemos omitir es la de ejercer control sobre una porción del territorio que les permita operaciones militares sostenidas y concertadas. Condición absolutamente inexistente en nuestro caso. Aquí también abundan ambigüedades inaceptables. Por ejemplo, Eduardo Pizarro Leongómez (El Tiempo, mayo 9 de 2001, “Las Farc y el reconocimiento de beligerancia”), afirma tajantemente que no cumplen el requisito de dominio territorial ni cumplimiento del DIH, pero como condición para ser reconocidos como fuerza beligerante. Lo que soslaya es que antes de pensar en la beligerancia hay que demostrar que existe un CAI, que tiene condiciones similares –como lo ha anotado muy bien el presidente Uribe-, y que en manera alguna cumplen los grupos narcoterroristas colombianos.
La beligerancia, pese a que se diga por algunos que es una figura obsoleta o en desuso, es la pretensión básica de las FARC, como lo ha declarado hasta el cansancio y lo sabemos los colombianos. Y es el presupuesto para muchas cosas, como buscar el reconocimiento y apoyo, o al menos la neutralidad de otros Estados (como algunos vecinos que ya lo han manifestado), lo mismo que para contar con la posibilidad de adelantar su diplomacia internacional y la gestión de recursos con una cierta legitimación. Un tratadista internacional citado por la Cruz Roja, Antonio Cassese, resumía en 2005 las condiciones básicas para tener la calidad de “sujeto internacional” como rebelde:
“El derecho internacional sólo establece algunos requisitos poco precisos para ser considerado como sujeto internacional. En pocas palabras, 1) los rebeldes deben probar que tienen el control efectivo de alguna parte del territorio, y 2) la conmoción civil debe alcanzar cierto grado de intensidad y duración (no puede consistir simplemente en disturbios o en actos de violencia esporádicos y de corta duración). Corresponde a los Estados (tanto aquellos contra los que se desata la tensión civil como otras partes) evaluar –otorgando o denegando, aunque sea implícitamente, el reconocimiento de la insurgencia– si se reúnen esos requisitos”. (http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/htmlall/74uml9/$File/irr_863_Clapham.pdf)
De suerte que es una condición común para definir si existe un CAI y a la vez aspirar por la fuerza “rebelde” el carácter de “beligerante”, el demostrar que existe un control territorial efectivo que le permita operaciones militares regulares. Y esa es la condición que todos los analistas y expertos en Colombia, que yo conozca, afirman que no posee ninguno de los grupos armados ilegales.
¿Entonces, por qué declarar que vivimos un CAI cuando las grupos armados al margen de la ley no cumplen un requisito básico de tal categoría? Es una concesión y un regalo insólito: lo que no han ganado en el terreno militar se los otorga benévola e ingenuamente el Estado en la normatividad legal y las declaraciones públicas. De suerte que el camino queda allanado para la beligerancia, no por el terreno ganado en la confrontación armada sino por las conquistas inesperadas en las mesas de los despachos oficiales y los micrófonos y cámaras de radio y televisión. Y por esta vía de legitimación, en lugar de acercar el fin de su actividad violenta, se les entregan nuevos elementos para prolongarla.
En este mismo momento tenemos un ejemplo exacto de un país que cumple los requisitos para declarar la existencia de un CAI, y que nos sirve para efectuar un cotejo con el nuestro: Libia. Hay allí unas “fuerzas armadas disidentes”, que ejercen control sobre una parte importante del territorio y realizan en él operaciones militares sostenidas, y aceptan cumplir el DIH. Por tal motivo la comunidad internacional les ha otorgado a las fuerzas rebeldes reconocimiento como parte de un conflicto interno. El caso de Colombia es radicalmente distinto. Salvo que, como en algún momento lo expresara el ex presidente Uribe, se consideren control territorial las guaridas momentáneas que nuestros narcoterroristas utilizan en lo más recóndito de la selva para huir sin cesar del asedio de las fuerzas militares. De aceptar esa especiosa interpretación, ningún Estado estaría a salvo en el mundo de que cualquier organización terrorista aspirara al estatus de beligerancia.
Por estas mismas razones países como España y Gran Bretaña, que han sufrido por décadas el ataque inmisericorde de bandas armadas terroristas, se han negado a reconocer la existencia de ningún CAI en su suelo. Ello no ha sido óbice para que las hayan combatido, con el uso de las fuerzas militares cuando ha sido necesario, con observancia estricta del DIH, y con la disposición a negociar su desmovilización y cese de actividades, sometiéndose a la justicia de cada país. Ni siquiera Rusia, que afronta hace tiempo un agudo problema de violencia en Chechenia, con visos de lucha nacionalista –al estilo también del caso español y británico- ha aceptado de ninguna manera la existencia de un CAI.
Pero antes de concluir, agreguemos dos interrogantes. El primero tiene que ver con la declaración del presidente Santos de que las fuerzas militares no pueden adelantar operativos como bombardeos de campamentos guerrilleros u otras similares si no es en el marco del reconocimiento de la existencia de un CAI. Aunque eso lo examinaremos luego en un próximo artículo, tanto Santos como algunos altos mandos militares que han expresado similar criterio, han omitido referirse a la otra cara de la moneda: los “rebeldes” también quedan facultados para atacar de todas las formas posibles a las fuerzas militares –siempre que respeten las normas del DIH en esos ataques-, gabela de la cual no gozarían si no se reconociese la existencia de un CAI.
Un principio básico del derecho de la guerra que contienen los Convenios de Ginebra es que las partes en conflicto, cualquiera sean, tienen iguales derechos. Lo que rige para una, rige para la otra. De allí que si las fuerzas armadas pueden atacar legítimamente a los “rebeldes”, éstos también pueden hacerlo con el mismo derecho. Así lo expresa sin titubeos el Comité Internacional de la Cruz Roja en sus explicaciones sobre esta normatividad:
“Como se dijo más arriba, el DIH sólo es aplicable en conflictos armados. Un elemento fundamental de la noción de conflicto armado es la existencia de "partes" en el conflicto. Las partes en un conflicto armado internacional son dos o más Estados (o Estados y movimientos de liberación nacional), mientras que en los conflictos armados no internacionales las partes pueden ser Estados o grupos armados, por ejemplo fuerzas rebeldes, o sólo grupos armados. En ambos casos, las partes en conflicto tienen una formación de tipo militar con cierto grado de organización y estructuras de mando y, por lo tanto, tienen la capacidad de respetar y garantizar que se respete el DIH.
Las normas del DIH se aplican a todas las partes en un conflicto armado, sin distinción. No importa si una parte es el agresor o está actuando en defensa propia. Tampoco importa si la parte en cuestión es un Estado o un grupo rebelde. Por consiguiente, todas las partes en un conflicto armado pueden atacar objetivos militares, pero está prohibido que efectúen ataques directos contra civiles.” (Negrillas mías) (CICR, Derecho internacional humanitario y terrorismo: respuestas a preguntas clave. Pregunta: ¿La "guerra contra el terrorismo" es un conflicto armado? Mayo 5 de 2004.http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5YYQG4)
Y la otra inquietud de lego es la siguiente: ¿la declaración de la existencia de un CAI puede hacer objeto a los “rebeldes” de una amnistía al fin del conflicto? ¿Y por ende, escapar a las disposiciones del Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, pero que no deroga los Convenios de Ginebra? Mi duda nace del repaso del texto del tantas veces mencionado Protocolo II de 1977, que a la letra dice:
A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. (Artículo 6: Diligencias penales. Numeral 5)
En un segundo ensayo examinaré el otro aspecto del debate: la existencia de una “amenaza terrorista” y sus implicaciones.
Libardo Botero Blog Debate Nacional Mayo 18 de 2011














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